I-INTRODUCCIÓN.

El régimen jurídico para las pymes –de carácter protectivo para las mismas- tiene instituída la condicionalidad del cómputo de los créditos fiscales de iva para aquellos compradores que no abonen en un plazo de 30 días la respectiva factura.

Dicho régimen admite la cancelación con cheques diferidos dentro del plazo mencionado precedentemente.

Ahora bien, ante la imposibilidad de dicha cancelación con cheques diferidos se plantea la duda sobre la posibilidad del cómputo de los créditos fiscales.

II-SITUACIONES Y RESPUESTAS SEGÚN CIERTA INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA.

Según una corriente interpretativa, el hecho de no existir la factura de crédito implica la no aplicación de la normativa impositiva condicionante al pago para el cómputo de los créditos fiscales por parte de los compradores.

  1. a)     Proveedores que son emisores de factura de crédito (ley 24760 y normativa complementaria y concurrente): ante el cobro con cheques diferidos y atento al régimen comentado en la Introducción, no requieren la emisión de la factura de crédito.

En el caso de ausencia de cobro con cheques diferidos, si el proveedor emite la factura de crédito el comprador no puede computar el crédito fiscal hasta tanto acepte la factura de crédito (se trata de un título de crédito ejecutivo).

En la misma situación del párrafo anterior, si dicho proveedor no emite la factura de crédito, el comprador puede computar el crédito fiscal aún no

habiendo cancelado la factura.

  1. Proveedores que no son emisores de factura de crédito (ley 24760 y normativa complementaria y concurrente).

Siguiendo la misma interpretación comentada, los compradores siempre pueden computar el crédito fiscal.

  1. Como compradores, los sujetos impositivos tomarán conocimiento del carácter de emisores de facturas de crédito de sus proveedores en el momento de contratar la operación (el que sea emisor lo hará saber).

III-SUSTENTO NORMATIVO DE DICHA INTERPRETACIÓN.

  1. a) ENUMERACIÓN.
  • Ley 24760 (promulgada 9/1/97, B.O. 13/1/97, vigencia desde 13/1/97);
  • 363/02 (21/2/02, B.O. 22/2/02, vigencia desde 22/2/02);
  • 1002/02 (12/6/02, B.O. 13/6/02, vigencia desde 13/6/02);
  • RG (AFIP) 1303 (13/6/02, B.O. 18/6/02, vigencia desde 18/6/02);
  • RG (AFIP) 1344 (18/9/02, B.O. 23/9/02, vigencia desde 23/9/02).
  1. b) ANÁLISIS.

– Reviste particular importancia el Dto.363/02, caratulado como Prevención de la Evasión Fiscal, agrupando los artículos 5 a 9 bajo el Título de Administración Federal de Ingresos Públicos, en los cuales se reglamentan distintos aspectos del régimen de factura de crédito.

La importancia mencionada radica en el hecho de que, estando vigente dicho Dto. 363/02, la AFIP es el organismo de contralor del régimen de la ley 24760.

– También es importante analizar la evolución del art.3 de dicho Dto.363/02, el que en su redacción original decía:

– “Cuando en los contratos de compraventa o locación no se emita el Título valor denominado Factura de Crédito y el consiguiente Recibo de Factura de Crédito, siendo obligatoria su emisión, no se considerará válida la factura o el documento emitido, a los fines de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador o locatario en su carácter de contribuyente o responsable y resultará de aplicación para su impugnación lo dispuesto en el art. 14 de la ley nº 11683., T.O. 1998 y sus modif..”.

– La redacción actual dice:

– “A los fines establecidos en el art.1º de la Sec. I ´De la creación y la forma de la Factura de Crédito´, del régimen de factura de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, se efectuará en el período fiscal en el que se haya aceptado la factura de crédito o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la reglamentación.

De tratarse del IVA, el cómputo podrá efectuarse en el período fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el párrafo anterior se realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la DDJJ.”

– Como se observa, se pasa de un régimen severísimo (no se consideraba válida la factura cuando no se emitía la factura de crédito) a un régimen de condicionalidad de la deducción de los créditos fiscales por parte de los compradores.

– Para más abundar, respecto de la profundidad de las cuestiones normativas sujetas a interpretaciones diversas –las que de avanzar la AFIP en acepciones fiscalistas y recaudadoras seguramente serán ventiladas administrativa y judicialmente-, se transcribe el art.1º de la Sec. I ´De la creación y la forma de la Factura de Crédito´, del régimen de factura de crédito:

“En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado “factura de crédito”, cuando:

  1. Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.
  2. Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
  3. Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente.
  4. El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.

No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente.

De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los CINCO (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla».

– De la nueva redacción del Dto. 363/02 surge claramente la postergación de la deducción del crédito fiscal ante la ausencia de los parámetros que ya se han comentado (aceptación de la factura de crédito o entrega de otros medios de cancelación).

En lo relativo a la no existencia de factura de crédito, veámoslo de la siguiente manera:

Del art.3 del Dto. 363/02, 1º párrafo, por no existir la factura de crédito es inaplicable la opción de aceptación de la misma, por lo cual queda la opción restante: computar el crédito fiscal en el período fiscal en que se haya entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado.

– O sea que, del análisis normativo surge claramente la   condicionalidad en cuestión, aún en los casos de no emisión de la factura de crédito.
IV-CONCLUSIONES.

  • La normativa volcada en punto III está plena e íntegramente vigente en forma obligatoria, significando esto: a) que una pyme no tiene la opción legal de omitir la emisión de factura de crédito cuando no recibe en 30 días otros medios de cancelación y b) que la deducibilidad de los créditos fiscales por los compradores está condicionada al pago íntegro o aceptación de la factura de crédito;
  • 2)  La controversia técnica es si el incumplimiento del régimen protectivo por parte de una pyme proveedora “asegura” (evita eventuales impugnaciones) el crédito fiscal de un comprador que no abona la compra.

Al respecto, la opinión del suscripto, obrante en punto III b), es que no existiendo la factura de crédito rige la condicionalidad al pago para la deducción de los créditos fiscales por parte de los compradores.

  • El suscripto recomienda –como es tradición de n/Estudio- realizar el pago íntegro con cheques diferidos como forma de “asegurar” el crédito fiscal de la compra, procedimiento que además libera al comprador de obligarse con un título ejecutivo como es la factura de crédito.

24/07/2012