Las normas positivas aplicables a dicho régimen son: Ley 24760, Dto.1387/01, Dto.363/02, Dto.1002/02, R(ME) 142/02, RG(AFIP) 1303 y la recientemente sancionada RG(AFIP) 1344.

La Ley 24760 (B.O.13/1/97) incorporó el Capítulo XV al Tíitulo X del Libro Segundo del Código de Comercio.

Es así que la estructura legal del Código de Comercio, en el tema que nos ocupa, quedó definida de esta manera:

Libro Segundo:      De los contratos de comercio.

Título X:                De los títulos cambiarios – Letra de Cambio y Factura de Crédito.

Capítulo XV:         De las Facturas de Crédito.

Sección I:              De la creación y forma de la Factura de Crédito.

Artículos 1 a 3.

Sección II:             De la aceptación.

Artículos 4 a 6.

Sección III:           De la transmisión.

Artículo 7.

Sección IV:           De los recursos por falta de aceptación y pago.

Artículos 8 a 14.

Sección V:            Disposiciones generales.

Artículos 15 a 16.

El Dto.1387/01(B.O.2/11/01) es un decreto ómnibus de 56 artículos, de los cuales 7 modificaron el régimen en cuestión. Los artículos 3 y 4 modificaron el Cap.XV del Código de Comercio y los artículos 6, 7, 40, 41 y 53 complementan el régimen con normas que no se incorporan a dicho Código.

En cuanto a los Dtos.363/02 (B.O.22/2/02) y 1002/02(B.O.13/6/02), modificaron el Cap.XV del Código de Comercio y además complementan el régimen con normas que no se incorporan a dicho Código.

El Dto.363/02 consta de 16 artículos, el primero de los cuales modificó la Ley 25345 (medios de pago válidos para importes superiores a $.1.000,=), el segundo incorpora modificaciones al Cap.XV del Código de Comercio, los artículos 3 al 14 complementan el régimen y los artículos 15 y 16 son de forma.

El Dto.1002/02 consta de 9 artículos, de los cuales los tres primeros modifican el Cap.XV del Código de Comercio, los artículos 4 a 7 complementan el régimen y los artículos 8 y 9 son de forma.

La R(ME) 142/02(B.O.4/7/02), en ejercicio de la delegación conferida por el art.6, último párrafo, del Dto.363/02, fija otros medios de cancelación encuadrados en la Ley 25345 y por delegación del art.40 del Dto.1387/01 establece excepciones a la obligatoriedad del régimen para ciertas actividades.

Las RG(AFIP) 1303(B.O18/6/02) y 1344(B.O.23/9/02) reglamentan aspectos impositivos, en ejercicio de la delegación conferida por el Dto.363/02 (arts.5 y 12).

Los temas incluídos en las normas que complementan el régimen de fondo (Cód.de Comercio), son los siguientes:

Dto.1387/01:

cláusula no a la orden en letra de cambio –Dto.Ley 5965/63-, cuyas normas son de aplicación supletoria para la Factura de Crédito, carácter de título ejecutivo de la Factura de Crédito incorporado al art.523 del Cód.de Procedim.Civil y Comercial de la Nación, autorización al Ministerio de Economía para eliminar la obligatoriedad de emisión de la Factura de Crédito cuando el comprador, locatario o prestatario registre una facturación anual igual o menor a $.720.000,= (autorización no utilizada por el Ministerio de Economía), autorización al Ministerio de Economía para eliminar la obligatoriedad de emisión de la Factura de Crédito para determinadas actividades, autorización a la AFIP para la confección anual de listado de empresas obligadas –en virtud de su facturación anual- a aceptar las Facturas de Crédito que se le remitan (derogada por Dto.363/02), derogación Ley 24989 (redacción anterior arts.1 y 2 Cap.XV Cód.Comercio, en el primero de los cuales obraba la opcionalidad del régimen).

Dto.363/02:

modo de cómputo de crédito fiscal IVA, deduducciones y demás efectos impositivos, exclusión de monotributistas, consumidores finales y responsables no inscriptos en IVA, facultad de la AFIP para incluir datos en la Factura de Crédito, excepciones a la aceptación de la Factura de Crédito por utilización de medios de cancelación alternativos de parte del comprador, locatario o prestatario, plazo especial para el rechazo de la Factura de Crédito, emisión del Recibo de Factura de Crédito, caso de prenda con registro, requisitos adicionales para el endoso de la Factura de Crédito, vigencia del régimen, facultad de la AFIP para dictar normas relativas a las materias de su competencia, derogación art.41 del Dto.1387/01(se refería a la autorización a AFIP para la confección anual de listado de empresas obligadas –en virtud de su facturación anual- a aceptar las Facturas de Crédito que se le remitieran), derogación Dtos.376/7 de 1997(reglamentarios del anterior Régimen de Factura de Crédito), participación de banco pagador por designación del aceptante.

Dto.1002/02:

modificación modo de cómputo crédito fiscal IVA, deducciones y demás efectos impositivos, modificación excepciones a la aceptación de la Factura de Crédito por utilización de medios de cancelación alternativos de parte del comprador, locatario o prestatario, plazo especial para el rechazo de la Factura de Crédito y emisión del Recibo de Factura de Crédito, todas normas establecidas previamente por el Dto.363/02; opcionalidad del régimen para grandes empresas, no obligatoriedad del régimen para operaciones menores a $.500,=, vigencia del régimen.

R(ME) 142/02:

excepciones a la obligatoriedad del régimen para ciertas actividades, nuevos medios de cancelación alternativos aceptados como excepciones a la obligatoriedad de la emisión de la Factura de Crédito.

RG(AFIP)1303:

emisión y registración de la Factura de Crédito y el Recibo de Factura de Crédito, cómputo de crédito fiscal IVA, deducciones y demás efectos impositivos, aplicación de regímenes de retención y percepción en IVA, Ganancias y Seguridad Social, confección de la Factura de Crédito en los casos de modalidades especiales de ingreso del IVA –RG(AFIP) 991-.

RG(AFIP)1344:

modifica la RG(AFIP) 1303 en los aspectos relativos al régimen opcional para las grandes empresas, permite el cómputo de las deducciones de gastos en el Impuesto a las Ganancias en el período fiscal de orígen si la aceptación de la respectiva Factura de Crédito o la entrega de los medios de cancelación alternativos se produce hasta el plazo de vencimiento de la DDJJ y precisa el alcance de los medios de cancelación cuenta corriente mercantil y cuenta simple, en línea con nuestra interpretación obrante en artículo anterior (EC 11/09/02), en el sentido de que la mera registración en tales cuentas no constituye un medio de cancelación, sino que las mismas revisten esa condición cuando contienen cancelaciones parciales y del consecuente saldo; además fija el período de liquidación (15 días) y en 30 días el plazo de pago de los saldos de tales cuentas, en concordancia con el plazo impuesto a los demás medios de cancelación alternativos a la Factura de Crédito.

Otras normas que complementan el régimen de fondo (Cód.de Comercio) están contenidas en el Cód. de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, Título II-Juicio Ejecutivo, ya que el art.14 de la Sec.IV, Cap.XV, Tít.X, Libro Segundo, del Cód.de Comercio, otorga carácter ejecutivo a la Factura de Crédito y en los Capítulos I a XIII de dicho Título X del Libro Segundo del Cód.de Comercio (Letras de Cambio), de aplicación supletoria para la Factura de Crédito.

Realizado el reconocimiento del marco legal del Régimen de Factura de Crédito, se observa que el mismo ha modificado implícitamente normas impositivas de fondo (modo de cómputo del crédito fiscal IVA, deducciones en Impuesto a las Ganancias y demás efectos impositivos) para el comprador, locatario o prestatario, en función de los plazos de pago de las operaciones que los involucran (las que cuentan con plazos de pago superiores a 30días), en similar forma a lo ocurrido con la Ley 25345 –en este caso las modificaciones implícitas lo fueron en función de los montos de pago (los superiores a $ 1.000,=)-.

El régimen es aplicable a operaciones de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra, en el que ninguna de las partes sea un ente estatal (nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en el que las partes convengan un plazo de pago superior a los 30 días (art.1º, Sec.I, Cap.XV, Tít.X, Libro Segundo, Cód.de Comercio).

Es obligario para aquellas empresas que en el año calendario inmediato anterior registren un nivel de facturación –excluído el IVA e Internos- inferior a los montos que a continuación se detallan, de acuerdo con la actividad desarrollada (art.6 Dto.1002/02):

Agropecuaria                       $   9.000.000,=

Industria y Minería               $ 36.000.000,=

Comercio                            $ 72.000.000,=

Servicios                             $ 18.000.000.=

Para las empresas que registren niveles de facturación en el año calendario inmediato anterior superiores a los montos precedentes, el régimen es optativo.

A su vez, por art.6 Dto.1002/02, se eliminó la obligatoriedad del régimen de emisión de Factura de Crédito cuando el importe total de la factura común sea igual o inferior a $ 500,=.

Las empresas que desarrollen las siguientes actividades están exceptuadas de la obligatoriedad de aplicar el régimen de emisión de Factura de Crédito (art.1º R(ME) 142/02): comercialización de granos, comercialización diarios, revistas y afines, edición de libros, distribución mayorista de productos farmacéuticos de uso humano, seguros, telefonía celular y móvil, contratistas de obras públicas.

Por su parte, el art.4 del Dto.363/02 establece que no están comprendidos en el régimen –tanto para emitir como para aceptar Factura de Crédito- los monotributistas, consumidores finales o responsables no inscriptos en IVA.

En artículo anterior (EC 11/9/02) tratamos el caso de las excepciones a la emisión de Factura de Crédito -art.6 Dto.363/02 y art.2, incisos a) a g) R(ME) 142/02-, por utilización de medios de cancelación alternativos por parte del comprador, locatario o prestatario.

De no hacer uso el comprador, locatario o prestatario de dichos medios alternativos a la Factura de Crédito –excepciones en términos del Dto.363/02-, la misma debe emitirse y de ella trataremos en el presente artículo.

Se trata de un título valor endosable que el comprador, locatario o prestatario firma (“acepta” en términos jurídicos) en concepto de compromiso de pago a una fecha determinada.

Ante la no aceptación de la Factura de Crédito, el emisor tiene derecho a accionar civil y penalmente contra el deudor (art.12, Lº Segundo, Tít.X, Cap.XV, Sec.IV, Cód.Comercio).

En tal situación, desde el punto de vista impositivo, el deudor no puede computar el crédito fiscal IVA (art.4 Dto.1002/02) ni el gasto en el Impto.a las Ganancias (art.2 RG(AFIP) 1344).

Si el deudor acepta la Factura de Crédito o entrega los medios de cancelación alternativos hasta la fecha de vencimiento de la DDJJ de IVA, podrá computar el crédito fiscal en el mes de origen de la operación (art.4 Dto.1002/02); en lo relativo a la deducción del gasto en el Impuesto a las Ganancias se podrá realizar en el ejercicio de origen si la aceptación de la Factura de Crédito o la entrega de los medios de cancelación alternativos se produce antes del vencimiento de la respectiva DDJJ (art.2 RG(AFIP) 1344).

La Factura de Crédito debe emitirse en un ejemplar, como mínimo, revistiendo el original -debidamente aceptado por el comprador, locatario o prestatario- el carácter de título valor que la ley le otorga, siendo los demás ejemplares copias sin dicho carácter, no debiéndose en consecuencia firmar (“aceptar”) por el comprador, locatario o prestatario.

El destino del ejemplar firmado por el comprador, locatario o prestatario es el vendedor, locador o prestador.

No existe un modelo único, ni tampoco requiere Código de Autorización de Impresión (CAI), ya que ambos aspectos no han sido reglamentados por la AFIP, debido a que por tratarse de un título valor carece –en esos aspectos- de interés fiscal.

Tampoco se encuentra reglamentada por la AFIP la numeración –que no requiere ser preimpresa–, la cual debe ser consecutiva y progresiva (art.2 Dto.1002/02) desde el nº 1.

Los datos que debe contener son: la denominación Factura de Crédito impresa, inserta en el texto del título, identificación partes intervinientes –incluído CUIT y domicilios-, nº de factura común origen de la operación, lugar y fecha de emisión, numeración consecutiva y progresiva, fecha de vencimiento, lugar de pago e importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda, la firma del vendedor, locador o prestador, la firma del comprador, locatario o prestatario y texto que exprese que la firma de la misma por el comprador, locatario o prestatario tendrá efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago (Art.2 Sec.I, Cap.XV, Tít.X, Libro Segundo, Cód.de Comercio)

En el Registro de Facturas de Crédito que debe llevar el vendedor se deberán volcar los siguientes datos: fecha emisión, numeración, fecha de vencimiento, identificación del comprador, locatario o prestatario –incluido CUIT-, importe a pagar, nº de factura común origen de la operación (art.5 RG(AFIP)1303).

El Recibo de Factura de Crédito debe ser emitido por el vendedor, locador o prestador cuando recibe aceptada (firmada) la Factura de Crédito por el comprador, locatario o prestatario. También debe emitirse cuando, habiéndose emitido la Factura de Crédito, el comprador, locatario o prestatario la cancela con los medios alternativos a la Factura de Crédito. Debe emitirse en 2 ejemplares como mínimo, con el siguiente destino: el original al comprador, locatario o prestatario; el duplicado quedará en poder del emisor (art.8 RG(AFIP) 1303).

La AFIP reglamentó el modelo respectivo (Anexos II y III RG(AFIP)1303) y determinó que deben solicitar Código de Autorización de Impresión (CAI) los responsables inscriptos en IVA (art.7, inc.b) y art.10 RG(AFIP) 1303).

La numeración preimpresa debe contener el punto de venta (4 dígitos) y numeración consecutiva y progresiva desde el nº 1 (8 dígitos) (art.7, inc.a) y b) RG(AFIP) 1303) y RG(DGI) 3419, art.6 punto 1.3).

Los datos que debe contener son: Leyenda Recibo de Factura de Crédito (con letra R para responsables inscriptos en IVA y letra X para responsables exentos en IVA) y se consignará la leyenda “Documento no válido como Factura”, constancia de recepción de la Factura de Crédito aceptada o de los medios de cancelación alternativos, fecha de emisión, fecha de vencimiento de la Factura de Crédito, percepciones que incrementen el valor de la factura, monto de IVA cancelado con medios especiales o tributos detraídos del monto de la factura (art.7 RG(AFIP) 1303).

El Recibo de Factura de Crédito debe emitirse cuando se haya emitido Factura de Crédito. Si el comprador, locatario o prestatario, con carácter previo a la emisión, se comprometió a utilizar alguno de los medios de cancelación alternativos a la Factura de Crédito –lo cual motivó en consecuencia la no emisión de la misma-, el vendedor, locador o prestador, al recibir dichos medios de cancelación emitirá recibo común cancelatorio de la respectiva factura común emitida.

A este respecto cabe acotar que la factura común debe emitirse aún cuando corresponda emitir Factura de Crédito, ya que ésta es un título valor (en definitiva, un medio de cancelación) y no el documento acreditante del contrato de compraventa (art.474 Cód.de Comercio).

El vendedor, locador o prestador registrará en el Libro de Facturas de Crédito la fecha y nº del Recibo de Factura de Crédito.

El comprador, locatario o prestatario, a su vez, lo registrará en su Libro Iva Compras y la fecha del mismo determinará el período fiscal en que podrá computar el crédito fiscal IVA y el gasto en el Impuesto a las Ganancias.

En lo referido a los regímenes de retención y percepción referidos a IVA, Ganancias y Seguridad Social, la RG(AFIP) 1303 (art.13) determina que las mismas deben practicarse en el momento de la aceptación de la Factura de Crédito.

En el caso de las retenciones, las mismas deben constar y detraerse de la Factura de Crédito (art.13 RG(AFIP) 1303) y en el caso de las percepciones deben constar en el Recibo de Factura de Crédito, conjuntamente con la norma que establece el respectivo régimen de percepción (art.14 RG(AFIP) 1303).

La RG(AFIP)1344 fijó el mecanismo aplicable a fin de determinar la categorización de grandes empresas en el tramo opcional del régimen.

Es así que su art.1º sustituye el art.6 de la RG(AFIP) 1303 y establece cinco casos en los que se produce el ingreso al tramo opcional del régimen.

El primer caso se refiere a las empresas que desarrollen varias actividades, bastando en tal supuesto que una de ellas supere el monto establecido para la misma a efectos de que se considere incluida en el tramo opcional del régimen.

En caso de que ninguna actividad supere el importe anual de facturación establecido en el art.6 del Dto.1002/02, se podrá ejercer la opción de no emisión de Factura de Crédito cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente porcentualmente la menor diferencia con dicho límite. A continuación se expone un caso ejemplo:

% DIFERENCIA TOPE FACTURACION DIFERENCIA
ACTIV. AGROPECUARIA 5 9.000.000 8.550.000 450.000
ACTIV. INDUSTRIAL 10 36.000.000 32.400.000 3.600.000
ACTIV. COMERCIAL 15 72.000.000 61.200.000 10.800.000
ACTIV. SERVICIOS 3 18.000.000 17.460.000 540.000

CIFRA TOTAL ENTRE TODAS LAS ACTIVIDADES:        119.610.000

LIMITE ANUAL ACTIVIDADES SERVICIOS:                      18.000.000

 

En el caso del ejemplo, la empresa pasa a ser sujeto optativo de emisión de la Factura de Crédito, habida cuenta que el total anual de su facturación supera el límite reglamentario de $ 18.000.000,=

Cuando se trate del inicio de actividades, la emisión de Factura de Crédito es obligatoria.

Transcurridos cuatro meses del inicio de operaciones, se podrá realizar una proyección anual de la facturación y, en caso de encuadrar en los montos de facturación que permiten la aplicación optativa del Régimen, fijados por el art.6 del Dto.1002/02 o los ya comentados de la RG(AFIP)1344, se podrá presentar nota en la Dependencia de la DGI en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto, informando el ejercicio de la opción.

Siguiendo con el caso de inicio de actividades, si el contribuyente y/o responsable a dicho momento estima que la facturación anual será superior a los límites en cuestión, también podrá ejercer la opción del modo mencionado en el párrafo precedente.

El último párrafo del art.1º de la tratada RG(AFIP)1344 establece que el ejercicio de la opción para no emitir Factura de Crédito no invalida la obligación de aceptar las que se les giren.

El art.2 de la mencionada Resolución trata el modo de deducir en el Impuesto a las Ganancias los gastos cuya instrumentación financiera se incluya en el régimen de Factura de Crédito.

Al efecto determina que se podrán deducir del ejercicio de origen siempre y cuando a la fecha de vencimiento de la respectiva DDJJ, tal gasto haya cumplido con el régimen, ya sea aceptando la respectiva Factura de Crédito o entregando los medios de cancelación alternativos.

Por último, el art.3 de la RG(AFIP)1344 aborda el tema de las excepciones de los incisos f) y g) del art.2 de la R(ME) 142/02: cuenta corriente mercantil y cuenta simple o de gestión.

Estas excepciones fueron tratadas en nuestro artículo ya comentado publicado en El Cronista del 11/9/02 y en el mismo decíamos que debía deducirse de toda la normativa aplicable –expuesta en el mismo- que la mera registración de operaciones en dichas cuentas no constituía un medio de cancelación, sino que las excepciones se basaban en que el régimen de dichas cuentas (arts.771/2 Cód.Comercio y art.2 R(ME) 142/02) implicaba la existencia de cancelaciones (“remesas” en términos del Código de Comercio), sin las cuales obviamente la excepción del art.2 de la R(ME) 142/02 no se producía.

Ahora bien, dado que aunque esta última norma previó la cancelación del saldo (diferencia entre débitos y créditos –remesas-; arts.771/772 Cód.de Comercio y art.2 R(ME) 142/02), no hizo lo mismo con el plazo de dicha cancelación, razón por la cual la RG(AFIP) 1344, a través de su art.3, lo fijó en el término general de 30 días establecido para los demás medios autorizados, llenando así el vacío legal existente.

Al respecto, el considerando respectivo de la RG(AFIP) 1344 dice que para procurar la consecución de los objetivos tenidos en cuenta por el Régimen de Factura de Crédito y no desvirtuar la finalidad del mismo, resulta conveniente para contribuir a tal finalidad, precisar a los fines fiscales y como condición necesaria de lo previsto por el art.2 de la R(ME) 142/02 el plazo de determinación y de pago de los saldos de la cuenta corriente mercantil y de la cuenta simple o de gestión., dispensando asimismo a dichos medios de cancelación, un tratamiento simétrico y equitativo respecto del plazo fijado a los otros medios de cancelación habilitados, a efectos de la excepción dispuesta en el primer párrafo del art.6 del Dto.363 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

De tal modo que, en el art.3 de la RG(AFIP)1344, complementando a la R(ME) 142/02 –en dicho aspecto no considerado previamente: el plazo de determinación y pago del saldo-, se fija un doble mecanismo de cancelación de los saldos de dichas cuentas (corriente y simple o de gestión): por un lado establece que quincenalmente se determine el respectivo saldo (diferencia entre débitos y créditos –remesas-; arts.771/2 Cód.Comercio y art.2 R(ME) 142/02) mediante las liquidaciones de ley (art.771 Cód.Comercio) y por el otro que los saldos resultantes de dichas determinaciones se paguen dentro de los 30 días corridos inmediatos siguientes de finalizados cada uno de los períodos liquidados, mediante la utilización de los restantes medios de cancelación alternativos a la Factura de Crédito establecidos en el art.6 del citado Dto.363/02 y la Resolución 142/02 del Ministerio de Economía.

Obsérvese que el uso de las cuentas –corriente y simple o de gestión- como causales de excepción a la emisión de la Factura de Crédito requiere de cancelaciones parciales –remesas- (arts.771/2 Cód.de Comercio y art.2 R(ME) 142/02) y el pago del saldo en un plazo máximo de 30 días desde cada una de las liquidaciones quincenales que se realicen.

Es decir, que en un plazo máximo de 45 días deberá estar cancelada toda operación comercial incluida en cuentas –corriente y simple o de gestión-, a través de las correspondientes cancelaciones parciales y el pago del saldo con cualquiera de los demás medios de cancelación alternativos a la Factura de Crédito. Veamos como ejemplo el caso de una factura común de fecha 1/10/02 con remesas parciales durante la primer quincena del mes (p.ej. del 10% del importe total ); su saldo deberá abonarse hasta el plazo máximo del 15/11/02.

O sea, que la inclusión del período (“época” en términos del art.771 del Cód.Comercio) de liquidación y el plazo de pago del saldo de las cuentas –corriente y simple o de gestión- es funcional al propósito enunciado en el considerando respectivo de la RG(AFIP) 1344, de evitar la desnaturalización del Régimen de Factura de Crédito, dado que los saldos de dichas cuentas deberán cancelarse según el plazo fijado a los otros medios de cancelación alternativos a la Factura de Crédito.

Por todas las consideraciones previas, a contrario sensu, las operaciones de plazo superior a 30 días con pago íntegro a su vencimiento (que constituye la modalidad más utilizada por las PYMES), requieren la emisión de Factura de Crédito o su cancelación con los restantes medios alternativos (art.6 Dto.363/02 e incisos a) a e) del art.2 de la R(ME) 142/02), no pudiendo utilizarse las cuentas –corriente y simple o de gestión- precisamente debido a que dichas operaciones no contienen cancelaciones parciales.

Ahora pasaremos al tratamiento de algunos temas del régimen de fondo (Cód.de Comercio) que se consideran de interés para un uso práctico e integral del Régimen de Factura de Crédito.

Ya dijimos en artículo anterior (EC 11/9/02), que el Régimen de Factura de Crédito viene operando mayoritariamente, desde su entrada en vigencia, con la utilización del cheque diferido, en su carácter de medio de cancelación alternativo a la Factura de Crédito, instrumento aquél que es una orden de pago a días vista (art.54 Anexo I Ley 24452) librada contra un Banco, sujeta en caso de falta de pago por inexistencia de fondos u otras causales, además de la acción ejecutiva, a la normativa del art.62 Anexo I Ley 24452 (el Banco girado lo comunicará al Bco.Central, al librador y al tenedor, con indicación de fecha y nº de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación) y al régimen de apertura y cierre de cuentas del Banco Central (art.66 Anexo I Ley 24452).

El cheque diferido tiene el carácter de título ejecutivo (art.57 Anexo I Ley 24452) y el portador tiene acción cambiaria directa (se llama así a la acción contra el firmante) y acción cambiaria de regreso (se llama así a la acción contra endosantes y avalistas), pudiendo reclamar capital, interese y gastos (art. 57 Anexo I Ley 24452).

En el caso de rechazo, la constancia consignada por el Banco girado producirá los efectos del protesto (arts.58 y 38 Anexo I Ley 24452).

El cheque diferido, a diferencia del cheque común, no habilita la acción contra el deudor propia del inc. 1 del art.302 del Código Penal (entrega de cheques sin provisión de fondos), quedando sólo abiertas las vías de los incisos 2, 3 y 4 de dicho art.302 (el que entregue cheques a sabiendas de que no podrá ser legalmente pagado, el que frustrare maliciosamente su pago o librare un cheque en formulario sin autorización), según lo establecido en el art.6 de la Ley 24452.

Las acciones emergentes del cheque diferido contra el firmante, endosante o avalista prescriben al año de la fecha del rechazo (art.61 Anexo I Ley 24452).

Para aquellas operaciones por plazos mayores de 30 días en las que el comprador, locatario o prestatario prefiera la emisión de la Factura de Crédito, las empresas emisoras de las mismas cuentan con las disposiciones del régimen de fondo (Cód.de Comercio) que se comentarán a continuación.

Según el art.2 del mencionado régimen, la Factura de Crédito podrá ser sustituida por el título valor denominado “Cobranza bancaria de Factura de Crédito”, emitido por una entidad financiera.

Deberá entregarse el duplicado al comprador, locatario o prestatario como mínimo con quince días de anticipación al vencimiento de la obligación.

La Cobranza bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera.

El art.8 de dicho régimen de fondo, que trata sobre los recursos por falta de aceptación y pago, establece que la Factura de Crédito se considera emitida con la cláusula “Sin protesto por falta de pago” o “Retorno sin gastos”, por la cual el vendedor, locador o prestador está dispensado de formalizar el protesto por falta de pago.

En caso de falta de aceptación, el protesto debe realizarse por alguno de los siguientes procedimientos, según lo determinan los arts. 9 y 10 de dicho régimen de fondo: acta notarial, notificación postal cursada por banco, notificación postal fehaciente, por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios, con indicación de haber acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada.

Por el artículo 11 de dicho régimen, el vendedor, locador o prestador tiene acción cambiaria directa contra el comprador, locatario o prestatario y acción cambiaria de regreso contra endosantes y avalistas, pudiendo reclamar el capital, intereses y gastos.

Atento lo regulado por el art.14 del régimen en cuestión, la Factura de Crédito reviste el carácter de título ejecutivo, en los términos del art.523 del Título II del Cód.de Procedim.Civil y Comercial de la Nación, tratando dicho Título sobre el Juicio Ejecutivo, el cual se trata de un proceso más rápido que los procesos ordinarios.

Es así que, según el art.531 del Cód.de Procedim.Civil y Comercial de la Nación de dicho Título II, el Juez examinará el instrumento con que se deduce la ejecución y si hallare que está comprendido en el art.523 y que se encuentran cumplidos los pasos procesales, librará intimación de pago y mandamiento de embargo, siendo éste de traba inmediata si en el momento de la intimación de pago por el Oficial de Justicia, el deudor no cancela la deuda.

Como puede observarse, acreditada que fuere por el Juez la viabilidad del título, se pasa en forma inmediata a la ejecución.

El art.16 establece que toda acción emergente de la Factura de Crédito contra el comprador, locatario o prestatario prescribe a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento

La Factura de Crédito no habilita el ejercicio de acciones penales contra el deudor, habida cuenta que la vía del art.302 del Código Penal se refiere exclusivamente a cheques.

Por último cabe acotar, que por aplicación de la Ley de Procedimiento Fiscal, el incumplimiento del Régimen de Factura de Crédito, se considerará una infracción formal, según el art.39 de la citada ley (violaciones de leyes, decretos y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a la determinación de la obligación tributaria), pudiendo aplicarse multas de entre $ 150,= y $ 2.500,=

 

Cdad.Autón.de Bs.Aires, 27/09/02.                                                                             (CP) RUBEN H. ESPINO (*)

(*) Socio de Estudio Espino & Asociados

PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO IMPOSITIVO EL CRONISTA (21/10/2002)