Es conocido que el régimen de factura de crédito fue sancionado para mejorar el financiamiento de las PYMES, dado que con dicho documento o con sus sustitutivos para los casos de excepción (distintos medios de cancelación regulados por el art.6 Dto.363/02 y el art.2 R(ME) 142/02 –con remisión a la Ley 25345-) cuentan ahora con instrumentos financieros más eficaces (títulos valores endosables con cobro judicial por vía ejecutiva directa –art.523 Cód.Proc.Civ.y Com.Nac.-), en relación a la situación anterior -crédito sustentado en la factura común de venta (art.474 Código de Comercio)-, de cobro judicial por vía ordinaria o ejecutiva de previa preparación –art.525 Cód.Proc.Civ.y Com.Nac.-.
Ahora bien, en función de la carga adicional de trabajo administrativo que generaría para las empresas beneficiadas por el régimen –las emisoras de la factura de crédito- y de la resistencia de los deudores, que ahora tienen que contraer un compromiso formal de pago (factura de crédito, cheque diferido, etc.), se está generando un consenso en el sentido de que, en definitiva, el régimen sería perjudicial para los supuestos beneficiarios: las PYMES.
Enfocando el tema desde el lado de las empresas emisoras de las facturas de crédito, la carga adicional de trabajo administrativo que generaría la emisión y registración no es significativa, debido al mayoritario acogimiento a la excepción del art.6 del Dto.363/02, inc.b) (cheque diferido) por parte de los destinatarios de la factura de crédito, con lo cual se evita la emisión de la misma (art.1º, penúltimo párrafo , Libro 2º, Título X, Cap.XV, Sec.I del Código de Comercio, que regula el rágimen en cuestión).
Observando el asunto desde el punto de vista de las empresas destinatarias de la factura de crédito, la contracción de un compromiso formal de pago con sus proveedores se compensa con el inverso caso de sus clientes con dichas empresas, excepto cuando éstas venden sus productos o servicios a consumidores finales, monotributistas y responsables no inscriptos en Iva.
Considerando el interés general, es evidente que además del saludable efecto financiero que el régimen produce (el cobro de la venta a través de la propia factura de crédito a plazos de pago superiores a los 30 días, o, si el comprador opta por la no emisión de la misma, el cobro dentro de los 30 días de la emisión de la factura común –art.474 Código de Comercio- con los distintos medios de cancelación mencionados en el primer párrafo: efectivo hasta $.1000,=, cheque diferido, cheque, depósito en cuenta en entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheque cancelatorio, tarjeta de crédito, tarjeta de compra o débito, factura de crédito endosada o avalada, entrega de bienes o servicios, pagos realizados por bancos en su carácter de agentes pagadores, pagos ante Jueces, débitos automáticos, compensaciones por transferencias interbancarias por vía electrónica, o la inclusión –también dentro de dicho plazo de 30 días- de la venta en un contrato de cuenta corriente mercantil o en una cuenta simple o de gestión con las características fijadas en el inc.g) de la R(ME)142/02) , la seguridad jurídica se afianza porque se pasa de acciones judiciales por la vía ordinaria o ejecutiva de previa preparación (de la factura común –art.474 Cód.Com.-) a acciones judiciales por la vía ejecutiva directa (de los títulos valores recibidos: factura de crédito, cheques, cheques diferidos), en los casos de incumplimientos de pago.
Pasando a un plano de análisis más técnico, últimamente han surgido algunas interpretaciones respecto del medio de cancelación regulado por el art.2, inciso g) de la R(ME) 142/02 (cuentas simples o de gestión), en el sentido de que por dicha vía se produciría la transformación del carácter obligatorio a optativo de la emisión de la factura de crédito, para el caso general de venta de plazo superior a 30 días de pago íntegro a su vencimiento.
Dicho artículo dice textualmente:
“A los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo del art.6 del Dto.363/02 y sus modificaciones, además de los ya previstos en dicha norma, también se considerarán medios de cancelación de la operación:
- a) Los pagos totales o parciales de sumas de dinero, efectuados de acuerdo con lo establecido por la ley 25345 y sus modificaciones;
- b) Los pagos efectuados con intervención de entidades comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, en la medida que el instrumento de pago acordado por las partes permita solamente acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador;
- c) Los pagos realizados por ante un Juez Nacional o Provincial, en expedientes que por ante ellos tramitan;
- d) Los pagos realizados mediante débito automático o tarjetas de crédito, compra o de pago;
- e) Los pagos realizados mediante compensación bancaria instrumentada a través de transferencias interbancarias por vía electrónica;
- f) La inclusión, en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las
- partes, previsto en los arts.771 y sigtes.del Cód.de Com., siempre que el pago del saldo resultante, de corresponder, se efectúe mediante alguno de los medios o procedimientos indicados en los incisos a) a e) anteriores.
- g) El régimen de cuenta simple o de gestión, siempre que el pago del saldo resultante de la compensación contable, de corresponder, se efectúe mediante alguno de los medios o procedimientos indicados en los incisos a) a e) anteriores.
Sobre el inc.g) de dicho artículo se interpreta que la expresión “cuenta simple o de gestión” es asimilable a la ‘cuenta corriente’ (*) de las registraciones contables, de lo cual se desprendería que la mera registración contable de cualquier factura común de venta (art.474 Cód.de Com.) de plazo superior a 30 días de pago íntegro a su vencimiento, constituiría una excepción a la emisión de la factura de crédito al igual que la regulada en el inc.f) (ventas en cuenta corriente).
Sin perjuicio de que la registración no constituye un medio de cancelación, como se verá posteriormente no existe asimilación de la venta en cuestión a la cuenta corriente mercantil, ni tampoco tal excepción a la emisión de la factura de crédito, por vía de ninguno de los dos incisos bajo estudio. Sólo existe la asimilación desde el punto de vista registral contable, lo cual es absolutamente irrelevante para concluir excepciones legales que se basan en la existencia de otros medios de cancelación alternativos a la factura de crédito.
(*) Concepto contable, no concordante exactamente con el contrato de cuenta corriente, pues con tal denominación se registran operaciones propias del contrato de cuenta corriente y de todo tipo de cuentas simples o de gestión.
Haciendo un relevamiento del articulado del Código de Comercio sobre “cuentas”, se detectan las siguientes normas:
Libro Primero – De las personas del comercio.
Título II – De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio.
Capítulo IV – De la rendición de cuentas.
- – Rendición: arts.68 a 74.
- – Corresponsales; rendición de cuentas: art.69.
- – Cuenta de comisión o gestión: art.70.
- – Rendición; costas a cargo de los bienes administrados: art.71.
- – Rendición; responsabilidad por la parte que se tenga en la administración: art.71.
- – Rendición; presunción de reconocimiento: art.73.
- – Lugar de la presentación: art.74.
Libro Segundo – De los contratos del comercio.
Título II – Del mandato y de las comisiones o consignaciones.
Capítulo II – De las comisiones o consignaciones.
- – Comisionista; rendición de cuentas de las operaciones: art.277.
- – Comisionista; cuentas disconformes con los libros: art.278.
Título XII – De la cuenta corriente.
Capítulo I – Cuenta corriente mercantil.
- – Conceptos y casos en que se considera cuenta simple o de gestión: arts.771 y 772.
- – Negociaciones y valores transmisibles en propiedad: art.773.
- – Casos en que se produce novación: art.775.
- – Naturaleza: art.777.
- – Comisión y reembolso de gastos; derechos: art.778.
- – Operación considerada provisoria: art.779.
- – Sumas o valores afectados a empleo determinado: art.780.
- – Embargo o retención de valores: art.781.
- – Conclusión y terminación; requisitos: arts.782 a 784.
- – Saldo definitivo o parcial y garantía: arts.785 y 786.
- – Giro contra el deudor por el saldo: art.787.
- – Capitalización de intereses: art.788.
- – Existencia del contrato: art.789.
- – Acción para solicitar el arreglo: art.790.
Se transcriben los artículos de interés para el análisis:
ART.70: “Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruída y documentada de su gestión.”
ART.771: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual
Una de las partes remite a la otra, o recibe de ella
En propiedad,
Cantidades de dinero u otros valores,
Sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente,
Pero a cargo de “acreditar” al remitente por sus remesas,
Liquidarlas en las épocas convenidas,
Compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del “débito” y “crédito”,
Y pagar el saldo.”
ART.772: “Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este Título.”
Del art.772 surge que aquellas cuentas que carezcan de algún elemento constitutivo del contrato de cuenta corriente mercantil son cuentas simples o de gestión (p.ej. si le falta el crédito por remesas y la consecuente compensación por concurrencia de débitos y créditos con el pago del saldo si dicha concurrencia no es total, o le falta la remisión mutua entre las partes de cantidades de dinero u otros valores en propiedad).
Siguiendo esa línea normativa, el Código de Comercio establece, en su art.70, que las cuentas que deben rendir los comerciantes que contraten por cuenta ajena (Libro Segundo-De los Contratos, Del Contrato de Comisiones o Consignaciones, arts.232 a 278) son cuentas simples o de gestión, lo cual se explica por no contar las mismas con uno de los elementos constitutivos de la cuenta corriente mercantil: remisiones mutuas entre las partes de cantidades de dinero u otros valores en propiedad.
Como puede observarse ambas categorías de cuentas (corriente y simple o de gestión) son contrapuestas, razón por la cual no hay asimilación posible entre ellas.
La R(ME) 142/02 en su art.2º, inc.g), legisla sobre cuentas simples o de gestión, pero no ya limitadas al caso de contratos por cuenta ajena que trata el Cód.de Comercio, según lo ya expresado.
En dicho texto se observan los dos elementos constitutivos de dicha cuenta simple o de gestión: por un lado la misma contiene créditos –remesas-, lo cual está implícito en el otro elemento expresamente enunciado, que es la compensación hasta la concurrencia entre débitos y créditos y el pago del saldo si dicha concurrencia no es total.
O sea que, en ambos incisos (f y g) del art.2º de la R(ME) 142/02, las cuentas de que tratan –corriente y simple o de gestión- contienen débitos y créditos, es decir ventas y remesas, con la consiguiente compensación hasta la concurrencia de ambos y el pago del saldo si la misma no es total. En definitiva, en ambas cuentas existen otros medios de cancelación alternativos a la factura de crédito.
De todo lo antedicho se deduce que las cuentas que involucren operaciones de remisiones de dinero u otros valores en propiedad (p.ej.ventas), sin recepciones de la contraparte que originen créditos –remesas– y la consecuente compensación hasta la concurrencia de débitos y créditos y el pago del saldo si la misma no es total, también son cuentas simples o de gestión, pero no incluídas en la excepción al régimen de factura de crédito del inc.g) del art.2º de la R(ME) 142/02. Precisamente este es el caso de la venta a plazo con pago íntegro a su vencimiento.
Por lo tanto, la venta a plazo con pago íntegro a su vencimiento no es, por definición legal, ni un contrato de cuenta corriente mercantil (art.771Cód.de Com.) ni la cuenta simple o de gestión del inc.g) del art.2º de la R(ME) 142/02, no alcanzándole en consecuencia las excepciones a la emisión de la factura de crédito reguladas en los incisos f) y g) del art.2º de la R(ME) 142/02, quedando dichos incisos para ser aplicados al contrato de cuenta corriente mercantil y las cuentas simples o de gestión que respondan a las características fijadas por dicho inc.g).
Por todas las consideraciones precedentes, en el caso general de ventas a plazo con pago íntegro a su vencimiento, el régimen de factura de crédito está vigente con carácter obligatorio, lo cual es beneficioso para las PYMES, ya que con la alternativa contraria –carácter optativo- volverían a ser titulares de créditos basados en la factura común –art.474 Cód.de Com.-, de cobro judicial por vía ordinaria o ejecutiva de previa preparación -sin contar, además, con títulos valores endosables-, ello debido a que los destinatarios de la factura de crédito la rechazarían, precisamente por dicho carácter optativo, y también, consecuentemente, cualquier otro formal compromiso de pago sustitutivo de la misma.
En síntesis, el régimen en cuestión, más allá del documento factura de crédito, es útil a las PYMES, ya que mejora real y concretamente su financiamiento, ya sea por vía de la factura de crédito o de los demás medios de cancelación sustitutivos de aquélla, uno de los cuales –el cheque diferido-, es el que en la gestión comercial cotidiana mayoritariamente se está utilizando.
En fin, el régimen de factura de crédito, sin entrar en consideraciones de otro orden, constituye un cuerpo normativo coherente para el fin propuesto: mejorar el financiamiento de las PYMES.
- (CP) RUBEN H. ESPINO.
Cdad.Autón.de Bs.Aires, 22/08/02.
PUBLICADO EN EL CRONISTA (11/09/2002).
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